AUTOR XAVIER GIL /
elEconomista.es
La competencia para efectuar la declaración sobre la necesidad de los bienes embargados por un Juzgado Social para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada es del juez del Concurso y no del juez de lo Social, debiendo quedar en suspenso la ejecución hasta que se produzca tal declaración, según establece el Tribunal Supremo en una Sentencia, de 18 de diciembre de 2018.
El criterio es válido tanto para ejecuciones administrativas como para las de carácter judicial, incluyendo las seguidas ante la jurisdicción social. La competencia del juzgado Social para ejecutar bienes embargados sin que exista previa declaración de su carácter necesario para la continuidad de la actividad solo se proclama cuando la empresa ya no está operativa y, en buena lógica, es improcedente tal declaración.
El ponente, el magistrado Sempere Navarro, considera que la valoración sobre qué bienes objeto del embargo resultan o no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, a que se refiere el artículo 55.1 de la Ley Concursal, corresponde al juzgado Mercantil y no a la jurisdicción Social.
Finalidad del procedimiento
Esta valoración de la necesidad a que hace referencia la norma citada -estima el ponente- ha de efectuarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la misma, que es conseguir la conservación de la actividad del concursado como mecanismo ordinario para la satisfacción de sus créditos y por ello debe referirse a los elementos integrados en la organización de la actividad económica del deudor y han de ser necesarios para la continuidad de la empresa.
Por ello, concluye que tal perspectiva solo puede adoptarla el juzgado Mercantil atendiendo a la situación individualizada del concreto deudor, eludiendo criterios de carácter abstracto, por lo que no cabe excluir en todo caso como necesario el dinero metálico. Así pues, que el juzgado Social haya dictado resoluciones de ejecución y trabajado bienes antes de conocer la situación concursal -o preconcursal- de la empresa no impide que despliegue sus efectos el artículo 55.1 y concordantes de la Ley Concursal.
El juzgado Social debe paralizar su actividad ejecutiva en tanto no se pronuncie el juzgado Mercantil acerca del carácter necesario de los bienes trabados en orden a la prosecución de la actividad empresarial por parte de la concursada.
No obstante, aclara Sempere Navarro, que una cosa es que deba paralizarse la ejecución de los bienes embargados hasta que el juzgado Mercantil determine si son «necesarios para la continuidad de la actividad profesional» -a lo que accede en la sentencia- y otra distinta que la ausencia de pronunciamiento por parte del juzgado Mercantil equivalga a que poseen carácter imprescindible y deben extraerse de la ejecución iniciada por el orden social.
La sentencia desestima los argumentos planteados por la defensa del trabajador, refrendados por la Instancia y la Audiencia Provincial, que mantenían que los autos dictados por el juzgado de lo Social despachando la ejecución son anteriores a la declaración de la empresa en situación concursal. Además, consideraba que en las sentencias previas no se había demostrado que los créditos fuesen necesarios para continuar la actividad empresarial y apoyaba la competencia del juez de lo Social para tomar la decisión sobre la necesidad de los bienes.
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