El Tribunal Supremo establece que a la hora de calcular la revisión salarial anual no repercute en su cálculo la existencia del IPC negativo, algo que sí ocurre cuando éste es positivo.
La sentencia, de 21 de junio de 2018, cuyo ponente es la magistrada Milagros Calvo Ibarlucea, afirma que para que «se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión», es decir en el convenio colectivo.
En el ámbito de la negociación colectiva existe en el mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Sin embargo, en este caso «nunca se pactó una revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista», por tanto, «cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa», concluye.
La argumentación de la «sobrevenida onerosidad de la prestación salarial», tampoco puede justificar una revisión a la baja, pues «la cláusula rebus sic stantibus, es decir, la cláusula sobreentendida en los contratos teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, únicamente sería aplicable cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en convenio colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa».
Ibarlucea pone el ejemplo del artículo 37 de la Constitución que garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Incluso, afirma, tratándose de condición individual de trabajo, la citada cláusula «habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa». Y matiza que, con todo, «tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo en otras ocasiones».
El caso concreto se remite a 2013-2014, momento que la ponente cree que «no era imprevisible el fenómeno de recesión económica, ni el desfase en el incremento del coste salarial, en el caso 0,6 por ciento, puede calificarse de exorbitante, inasumible y decisivamente aniquilador del equilibrio del convenio».
El Supremo concluye que la revisión salarial anual en consideración a la cifra del IPC, sin referencia expresa a la posibilidad de un índice negativo, a la vista de la aplicación de dicha doctrina por la sentencia que se impugna, conduce por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso asumiendo las partes las costas.
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El IPC negativo no repercute en la revisión salarial anual
Madrid