El concurso es culpable sin vulnerar el deber de fidelidad

elEconomista.es – 8/01/2018

Para que la conducta del administrador social sea calificada en un concurso como culpable no es indispensable que haya vulnerado el deber de fidelidad, que regula el artículo 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sino que basta que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del administrador social, aunque se trate de la actuación de la matriz del grupo sobre una filial.

Así lo dictamina el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre, que determina que el artículo 164.1 de la Ley Concursal, que se refiere a «que se cause o agrave la insolvencia de la sociedad», es una norma de protección de los acreedores, no de protección de la propia sociedad deudora.

El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, afirma que el hecho de que la decisión del administrador beneficie a la mayoría social, incluida la sociedad matriz cuando esta es titular de la mayoría del capital social, no excluye la posibilidad de que haya infringido el interés social y, por tanto, su deber de lealtad.

Y concluye su razonamiento afirmando que «en ocasiones, la salvaguarda del interés social pretende realizarse a costa de sacrificios de los acreedores que les son exigibles, por lo que no es necesario que la conducta del administrador social sea contraria al mejor interés de la sociedad para que el concurso pueda calificarse como culpable».

Consecuencias de la actuación

«Ciertamente, la insolvencia del deudor es un riesgo propio de las relaciones comerciales, pero cuando esta insolvencia es buscada de propósito por el administrador social o, al menos, consentida, para beneficiar a los socios o a terceros, no puede pretender que su conducta carezca de consecuencias en la sección de calificación del concurso si encaja en alguna de las causas de calificación del concurso como culpable», añade Sarazá Jimena.

La normativa societaria prevé como una de las causas de impugnación de los acuerdos sociales la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros -artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.

Teniendo en cuenta que los acuerdos sociales han de adoptarse por mayoría que, en el caso de los acuerdos de la junta de socios, será la mayoría del capital social, y en ocasiones se exige incluso una mayoría cualificada para la aprobación del acuerdo, el hecho de que pueda considerarse contrario al interés social un acuerdo adoptado por la mayoría del capital social muestra que el interés social no es necesariamente el interés de la mayoría del capital social.

Ahora bien -explica Sarazá Jimena-, el supuesto de sociedad unipersonal en la que el socio único es la sociedad matriz del grupo y el administrador es también la propia sociedad matriz-socio único, es realmente singular en lo que respecta a la configuración del deber de lealtad del administrador.

Finalmente, el ponente señala en la sentencia que la situación del administrador socio único se compagina de manera problemática con el entendimiento de los deberes del administrador social como deberes fiduciarios, concreciones de una obligación básica o genérica que le incumbe como gestor de intereses ajenos y que consiste en realizar el interés social o, siguiendo la dicción del actual art. 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , obrar «en el mejor interés de la sociedad».

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