elEconomista.es – 18/6/2018
Es obligación del contribuyente y no de la Administración acreditar las razones por las que una vez declarada la existencia de incremento de valor del inmueble a los efectos del impuesto sobre la plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), posteriormente, y sin intervención administrativa alguna, se pretende rectificar la liquidación, unos días después.
Así lo establece el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 29 de mayo de 2018, que estima que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser valorada según las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo, conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado.
El ponente, el magistrado Chamorro González, que la LEC considera la prueba pericial como una prueba privatizada en las que son las partes las que deben, como regla general, acompañar a sus escritos de demanda y contestación los dictámenes periciales que avalen los fundamentos fácticos de sus pretensiones y es muy excepcional al designación judicial de los peritos.
Calidad del peritaje
No obstante, el magistrado razona que tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo – sentencias de 5 de abril de 2017 y de 28 de marzo de 2018- a la hora de valorar esos dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos como la cualificación técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.
Así, determina que han de reconsiderarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos conceptos que figuren en el dictamen, si el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, si se procede con arbitrariedad, o las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica. También, cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc.
En el caso en litigio, considera el magistrado que la prueba pericial practicada en la instancia adolece de vicios sobre las muestras consideradas como términos de comparación que la propia sentencia recurrida fija. Dice que el perito se mueve en unas horquillas de valoración por debajo de las que fija para parcelas similares, siendo así además que los valores de esas horquillas que son muestra, no se aplican al valor de la finca litigiosa al considerar que las horquillas se refieren a fincas de zonas distintas aquella en la que se ubica la litigiosa. Por ello, se desestima el recurso.