elEconomista.es – 30/10/2017
El contrato de arrendamiento firmado por uno de los cónyuges no forma parte de los bienes gananciales del matrimonio y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del mismo.
El derecho de la viuda a continuar en la vivienda arrendada, tras el fallecimiento de su esposo que era titular del contrato, solo puede derivar de la subrogación prevista en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964.
Así, lo establece el Tribunal Supremo (TS), en un auto de 18 de octubre de 2017, que declara que el derecho de la esposa a la subrogación es parte del contenido de la locación e independiente del régimen de bienes del arrendatario.
El ponente, Salas Carceller considera que esta situación es perfectamente compatible con el régimen de subrogación impuesto por los artículos 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964 y 16 de la LAU de 1994 .
Capacidad desigual
En el auto se rechaza la argumentación de la recurrente que se fundamentaba en que en la fecha del contrato de arrendamiento -9 de marzo de 1956- la capacidad civil de la mujer era desigual respecto a la del esposo e impedía la titularidad formal conjunta del contrato de arrendamiento, de manera que al fallecer el esposo, su esposa no se subrogaría en dicho contrato, sino que continuaría en el mismo como arrendataria originaria.
Así, consideraba que es estas circunstancias no se ha operado una subrogación, y por tanto no tenía que haber expirado el plazo de prórroga forzosa restante a favor de la demandada, hija de aquella.
Tanto la sentencia de apelación como la de primera instancia coinciden en apreciar que al fallecimiento del titular inicial del contrato, se subrogó en el mismo la esposa, y al fallecer esta lo hizo su hija, recurrente en casación.
Por tanto, al transcurrir el tiempo legal de vigencia de la segunda subrogación era procedente estimar la demanda. A ello añaden que en el caso de considerarse que la primera subrogación no hubiera tenido lugar, sería debido a un defecto de forma, y determinaría en todo caso la expiración del plazo legal de duración del contrato, que también conduciría a la estimación de la demanda.
El arrendador, una sociedad, pretendía que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de marzo de 1956, por expiración del plazo legal, especialmente de la segunda subrogación, con entrega de la posesión del inmueble a la demandante.
Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
En ella se razonaba que el derecho de la esposa del titular del contrato de arrendamiento sólo podía derivar de la subrogación de la madre de la recurrente producida al fallecimiento de aquel, aun cuando tal subrogación no se hubiera verificado en su momento con la formalidades exigidas por la LAU 1964.
De esta forma, concluye el auto, ya se habrían producido dos subrogaciones; considerando que en cualquier caso, de no admitirse que hubiera existido tal primera subrogación, también se habría producido la extinción del contrato.
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