elEconomista.es – 29/01/2018
La entidad quería impedir el recurso al no aceptar el cliente el dinero
Una entidad bancaria no puede consignar en un juzgado mercantil las cantidades reclamadas por unos clientes, ante la imposibilidad de cerrar un procedimiento extrajudicial sobre la devolución de las cláusulas suelo para evitar el recurso de casación y el pago de las costas que conllevaría.
Así se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de enero de 2018, en la que establece que la consignación no se en- tiende producida por la puesta del dinero a disposición de la autoridad judicial, ni si es notarial, por la puesta a disposición del notario, caso en el que la consignación solo producirá efecto con la aceptación del acreedor, pues no cabe que el notario la declare bien hecha, de acuerdo con los artículos 1180 del Código Civil y 69.4 de la Ley del Notariado.
La ponente, la magistrada Parra Lucán, razona que si bien es cierto que el deudor tiene derecho a liberarse de su obligación y que, si el acreedor se niega sin razón a admitir el pago que se le ofrece, el deudor queda libre mediante la consignación – artículo 1176 del Código Civil (CC). Pero, conforme al artículo 1180 del CC, para que se extinga la obligación es precisa la aceptación de la consignación por el acreedor o que exista una declaración judicial de que está bien hecha, según establecen los artículos 99.2.II, 3, 4 y 5 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Y recuerda la magistrada que en sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de julio, en los casos de estimación del recurso de casación por aplicación por el TS de un criterio acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.
De acuerdo con estos principios, considera la magistrada que la se ha de considerar que no le es reprochable al consumidor que no acepte en este momento procesal un ofrecimiento de pago que no cubra los gastos derivados de su defensa y representación, a pesar de contar con una norma procesal que le eximiría de tales gastos, porque no se restablecería la situación en la que se encontraría de no haber mediado la cláusula nula. «Subsiste por tanto el interés legítimo de los demandantes recurrentes en que exista un pronunciamiento sobre su recurso de casación y no puede entenderse, por lo ya explicado, que se haya producido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, concluye Parra Lucán.
La entidad bancaria deberá pagar las costas del recuso de casación, pero no las de primera instancia, sobre las que no se pronunció el juez y no fueron recurridas por los clientes en la Audiencia.